La reforma legislativa que hiere la dignidad de las mujeres y niñas hondureñas
El Congreso de Honduras aprobó la reforma de la Constitución que modifica el artículo 67 que establece la prohibición y la ilegalidad de la interrupción del embarazo por parte de la mujer o de tercero y crea un blindaje constitucional que imposibilite legalizar la práctica del aborto en Honduras en el futuro.
La ley representa clara violación del derecho a la igualdad de las mujeres y niñas además de violar de igual forma el principio de proporcionalidad. La imposición de un embarazo y consecuente maternidad sin consentimiento implica que los derechos de la mujer o niña embarazada serían considerados inferiores al derecho del feto / embrión, ubicando mujeres y niñas como ciudadanas de segunda categoría. Por ejemplo, se podría impedir el acceso a la atención en un embarazo ectópico, obligar a una niña violada a continuar con el embarazo, obligar a una mujer a detener su tratamiento para el cáncer Por otro lado, existen otras posibilidades para que el ordenamiento jurídico proteja las etapas del desarrollo biológico del ser humano sin ser necesario violar derechos humanos de las mujeres y niñas y proponer la creación un blindaje constitucional para que no se amplíe los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres en Honduras en ninguna circunstancia.
La reforma está basada en motivaciones ideológicas sin base científica y con el objetivo de negar a las mujeres y niñas la gama completa de servicios de salud reproductiva que son esenciales, incluso en casos extremos, para salvar la vida o la salud de la mujer. En otros momentos, estos intentos han buscado justificar las restricciones al acceso a la fecundación in vitro y o a la anticoncepción de emergencia. En general, estas estrategias intentan negar a las mujeres la capacidad de tomar decisiones autónomas con respecto a su fertilidad.
La ley va en sentido contrario al reconocimiento de la libertad y autonomía de las mujeres y niñas, y pretende imponer obligatoriamente la maternidad mismo en situaciones extremas como en caso de riesgo a la vida, a la salud, incesto o violación, en que se justificaría la interrupción por razones terapéuticas y son precisamente en aquellas circunstancias, en las que el embarazo debe resultar de una elección libre, responsable e informada. Además, impone una situación de tortura a la mujer y la niña que pasa a tener condición análoga a la de una incubadora, sin autonomía, convirtiéndola en objeto y despojándola de su dignidad humana. La restricción de derechos no va acompañada de ganancias o formas de protección, ya que existen graves violaciones al derecho a la libertad, integridad personal, vida privada y derecho a la salud. La prioridad del embrión hace con que la mujer o la niña se conviertan en un mero instrumento para hacer posible el nacimiento con vida del feto.
El derecho a la vida es un derecho humano fundamental para el disfrute de todos los demás derechos humanos. Todavía, el derecho internacional de los derechos humanos reconoce que este derecho básico se adquiere a partir del nacimiento con vida y no es absoluto. Los órganos de derechos humanos internacionales y regionales, así como los tribunales de todo el mundo, han establecido claramente que cualquier protección prenatal debe ser compatible con la capacidad de las mujeres para tomar decisiones autónomas sobre sus vidas como sus derechos. a la vida, la salud, la dignidad, la igualdad y la autonomía, así como otros derechos humanos básicos. En ese particular, el Comité de Derechos Humanos (CDH) adoptó la observación general núm. 36 relativa al derecho a la vida (sobre el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), que establece que: “Aunque los Estados parte pueden adoptar medidas destinadas a regular interrupciones del embarazo, tales medidas no deben resultar en una violación del derecho a la vida de una mujer o niña embarazada, o sus otros derechos en virtud del Pacto. Así, restricciones en la capacidad de las mujeres o niñas para solicitar el aborto no debe, entre otras cosas, poner en peligro sus vidas, sufran dolores o sufrimientos físicos o mentales que violen el artículo 7, discriminen ellos o interfiere arbitrariamente con su privacidad. Los Estados parte deben proporcionar seguridad, legal y acceso efectivo al aborto cuando la vida y la salud de la mujer o niña embarazada están en riesgo, o donde llevar un embarazo a término causaría que la mujer o niña embarazada dolor o sufrimiento sustancial, sobre todo cuando el embarazo es el resultado de una violación o incesto o no es viable. Además, los Estados parte no pueden regular el embarazo o el aborto. en todos los demás casos de una manera contraria a su deber de garantizar que las mujeres y las niñas no tienen que realizar abortos inseguros, y deben revisar sus leyes de aborto en consecuencia. Por ejemplo, no deberían tomar medidas como criminalizar embarazos de mujeres solteras o aplicar sanciones penales contra mujeres y niñas someterse a un aborto o contra los proveedores de servicios médicos que los ayuden a hacerlo, ya que la adopción de tales medidas obliga a las mujeres y niñas a recurrir al aborto inseguro.
El derecho internacional de los derechos humanos no reconoce la protección del derecho a la vida desde la concepción porque considera que interfiere significativamente con los derechos humanos de las mujeres, su salud y autonomía reproductiva. La práctica del aborto en condiciones inseguras tiene una estrecha relación con su criminalización. Por su vez, la Convención sobre Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW, de la cual Brasil es Estado signatario, en su artículo 12 (g) determina que los países derogan las disposiciones penales nacionales que constituyen discriminación contra la mujer, como es el caso de los dispositivos que penalizan la práctica del aborto.
El fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la Corte) en noviembre 2012 en el caso de Artavia Murillo y Otros vs. Costa Rica generó una jurisprudencia muy significativa en el área de los derechos humanos de las mujeres. la Corte señala que el derecho a la autonomía reproductiva también está reconocido en el artículo 16 (e) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, según el cual las mujeres tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos y la entre los nacimientos y tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos. El fallo de la Corte concluyó que no es admisible otorgar el estatus de persona al embrión (párrafo 223) y que la protección al derecho a la vida bajo el Artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana no es absoluta, más bien gradual e incremental según su desarrollo (párrafo 264). La Corte también estableció que los derechos a la vida privada y a la integridad personal están vinculados directa e inmediatamente con la atención de la salud. La falta de protecciones legales que tomen en consideración la salud reproductiva puede resultar en un impedimento al derecho a la autonomía reproductiva y a la libertad. Por lo tanto, existe una conexión ente la autonomía personal, la libertad reproductiva y la integridad física y mental (párrafo 147).
Asimismo, la Corte manifestó que “[d] el derecho de acceso al más alto y más efectivo progreso científico para el ejercicio de la autonomía reproductiva y la posibilidad de formar una familia deriva el derecho a tener acceso a mejores servicios de salud en asistencia técnica reproductiva y, en consecuencia, la desproporcionada e innecesaria prohibición de jure o restricciones de facto al ejercicio de las decisiones reproductivas que le corresponden a cada persona” (párr. 150). La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en este caso en particular es de especial relevancia para propuestas legislativas y los juicios encaminados para regular e implementar políticas de salud que garanticen el acceso de las mujeres a los servicios de salud para llevar a cabo la interrupción voluntaria del embarazo, de conformidad con los derechos humanos a la libertad, autonomía y dignidad de las mujeres.
Sociedades marcadas por preceptos patriarcales restringen el libre ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos y el acceso de las mujeres al aborto seguro. Paralelamente a estos estándares, surgen nuevos valores sociales sobre el papel de la mujer en la sociedad, como lo señala la igualdad de género incluida en los objetivos del desarrollo sustentable contenidos en la Agenda 2030 de Naciones Unidas.
Dichos valores se reflejan en cambios necesarios de paradigma y de fortalecimiento de la autonomía de las personas en materia de sexualidad y reproducción. La reforma constitucional refuerza el estereotipo de la mujer como madre y cuidadora y obligada por el estado a llevar su embarazo sin poder de elegir su proyecto de vida, como un mero receptáculo o vehículo de la vida por nacer. En los albores del nuevo milenio, es inaceptable que se adopte una legislación que impide el acceso a la salud y aumenta los riesgos a la vida y la salud asociados al aborto inseguro.
Por todo lo expuesto, los y las abajo firmantes rechazamos la reforma legislativa.
Erika Guevara Rosas, abogada, Directora para las Américas, Amnistía Internacional
Desirée Mostajo Flores, Ginecóloga Obstetra, Coordinadora del Comité de Derechos Sexuales y Reproductivos de la Federación Latinoamericana de Asociaciones de Obstetricia y Ginecología (FLASOG)
Miguel Gutiérrez, Médico Ginecólogo Obstetra, Maestro de la Ginecología y Obstetricia Latinoamericana de la Federación Latinoamericana de Asociaciones de Obstetricia y Ginecología (FLASOG)
Silvia Oizerovich, Médica, Presidenta de la Red Iberoamericana de profesionales de la Salud Sexual y Salud Reproductiva
Soledad Deza, Abogada, Premio “Servicio a Otros” de la International Association of Bioethics, Argentina
Laura Gil Urbano, Ginecobstetra, Integrante del Comité de Aborto Seguro de la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia (FIGO)
Alicia Ely Yamin , Profesora, Lecturer on Law, Estados Unidos
Oscar A. Cabrera, Abogado/Profesor, Profesor Universidad de Georgetown University, Estados Unidos
Guillermo Ortiz, Ginecólogo Obstetra, Medico, Asesor Senior, Estados Unidos
Enrique Manuel Mesa, Médico Ginecólogo, Argentina
Gabriela Perrotta, Psicóloga, Coordinadora de Consejería en salud sexual y salud reproductiva en Facultad de Psicología de la Universidad de Buenos Aires, Argentina
Silvina Edith Ramos, Socióloga, Investigadora titular del CEDES (Centro de Estudios de Estado y Sociedad), Argentina
Graciela Lukin Mutov, Ginecóloga Obstetra, Asesora técnica de la Dirección de SSR de la Provincia de Buenos Aires, y de la Dirección de SSR del ministerio de Salud de la Nación, Argentina
Roberto Baldiviezo Calles, Ginecólogo Obstetra, Médico Cirujano, Bolivia
Susana Cristina Asport Terán, Ginecóloga Obstetra, Bolivia
Aníbal Eusebio Faúndes Latham, Médico Gineco-Obstetra, Profesor Emérito de la Universidad Estadual de Campinas (UNICAMP), Brasil
Paulina Troncoso, Médica Ginecóloga Obstetra, Profesora del Departamento de Anatomía y Medicina Legal y del Centro de Medicina Reproductiva y Desarrollo Integral del Adolescente en la Universidad de Chile
Guillermo Galán Chiappa, Médico Ginecólogo Obstetra, Profesor de la Universidad de Chile,
Gonzalo Rubio Schweizer, Médico Ginecólogo, Dirigente del Colegio Médico de Chile
Dominique Truan Kaplan, Médica Ginecóloga, Chile
Lieta Valeria Vivaldi Macho, Abogada, Doctora en Sociología, Profesora en la Universidad de Chile
Pio Iván Gómez, Médico Ginecobstetra y epidemiólogo, Profesor Titular de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, Colombia
José Ricardo Navarro Vargas, Médico anestesiólogo, Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia.
Laura Castro González, Politóloga, Politóloga, Colombia
Víctor Manuel Álvarez Chávez, Médico, Presidente del Colegio De Médicos De Pichincha, Ecuador
El Salvador, Juan Cabrera Guillen, Médico general, Doctorado en Medicina de la Universidad de El Salvador
Juan Carlos Lovo Barahona, Ginecólogo, Médico, El Salvador
Edgar Kestler, Ginecólogo Obstetra, Médico Cirujano, Director Ejecutivo del Centro de Investigación Epidemiológica en Salud Sexual y Reproductiva, Guatemala
Alfonso Gerardo Carrera Riva Palacio, Médico especialista en Ginecología y Obstetricia, Miembro titular de la Asociación Mexicana de Medicina de la Reproducción y Profesor Titular de Ginecología y Obstetricia en la Universidad Autónoma del Estado de México, México
Ana Laura Magaloni, Abogada, Profesora de la División de Estudios Jurídicos del Centro de Investigación y Docencias Económicas CIDE, México
Diana Layla Ibáñez López, Licenciada en Enfermería y Obstetricia, Investigadora de Universidad Nacional Autónoma de México, México
Adriana María Domínguez Torres, Médica Cirujana, México
David Ernesto Moncada Estévez, Médico y Sexólogo Clínico, México
Alejandra Selene Carranco Zepeda, Médica Cirujana, México
José Martínez Bolaños, Ginecólogo, Medico general, México
Claudia Martínez López, Ginecóloga Obstetra, Médica, México
Martha Lucía Micher Camarena, Senadora por Guanajuato, México
Alfredo Guzmán Changanaqui, Gineco-Obstetra y Salubrista, Past Presidente De la Sociedad Peruana de Obstetricia y Ginecología, Perú
Sofía Macher Batanero, Socióloga, Comisionada CVR Perú, Perú
Beatriz Ramírez Huaroto, Abogada, Docente universitaria, Perú
Indira Huilca Flores, Socióloga, Ex Congresista de la Republica, Perú
Susana Rostagnol, Doctora en Antropología, Prof. Titular Departamento de Antropología Social, Universidad de la República Uruguay, Uruguay
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Source: Abril 2008